jueves 18 de abril de 2024
18.3ºc Merlo, San Luis

Conflicto azud

La Justicia negó la posesión al privado que pretendía quedarse con las tierras en el Azud

Este jueves el juez Ramiro Bustos le negó a Dora Enriqueta López que se apoderara de 21 hectáreas en la zona del Azud por medio de una posesión veinteañal. La presión ejercida por organizaciones y vecinos preocupados y ocupados en el tema, sin duda ha incidido en el fallo.
viernes 07 de abril de 2017
La Justicia negó la posesión al privado que pretendía quedarse con las tierras en el Azud

Este jueves el juez Ramiro Bustos le negó a Dora Enriqueta López que se apoderara de 21 hectáreas en la zona del Azud por medio de una posesión veinteañal.

La presión de organizaciones intermedias, vecinos, medios y la declaración del lugar como Reserva Natural Municipal votada por unanimidad en el Concejo Deliberante de la Villa de Merlo, sin duda ha incidido en este fallo judicial. Aunque la Sra. López (quien reclama las tierras) puede apelar el fallo. De ser así, la Cámara de Apelaciones deberá resolver definitivamente. Uno de los fundamentos del juez fue que cuando se realizó la inspección ocular los vecinos no conocían a la persona que reclama las tierras.

Ahora se espera que el Municipio de Villa de Merlo tome posesión de una vez por todas del área y que éste finalmente sea un espacio verde protegido y de recreación para toda la comunidad.

La particularidad de este caso es que el propio intendente Flores figura como testigo por la parte de los supuestos propietarios y además días antes la Municipalidad y la “propietaria” firmaron un convenio que se hizo público en el que se establecía que los “dueños” del terreno permitían el acceso a los senderos y el uso público del espacio. La comunidad espera que el intendente pronto dé explicaciones sobre su accionar en este conflicto.

Cabe destacar la importancia del trabajo realizado por la agrupación Juvennat, Club Andino San Luis y vecinos autoconvocados que defendieron el espacio natural.

Aquí la declaración del presidente del Club Andino San Luis, Dr. Mauricio Bernardo Bianchi

"La sentencia reconoce lo que hemos sostenido y es que “…sabiendo que los impuestos del inmueble no resulta difícil abonarlos si una persona se presenta ante el Organismo Estatal competente y abona lo/s impuesto/s adeudado/s de un inmueble, por lo que es sólo un indicio más…”

Y sostiene lo que dijimos respecto de la contundencia de las pruebas en contrario al sostener que “…teniendo bien presente las constataciones judiciales… que conversando con vecinos y colindantes del inmueble… que habitan en el lugar desde hace muchos años; que dijeron NO CONOCER A LA ACTORA ni al Sr. Nicotra, llego a la conclusión que la posesión no ha sido pública ni mucho menos ostensible a tenor de lo instituido en el art. 1900 del CCCN…”.

Y es contundente el Juez cuando señala que “…a los fines de dar cumplimiento a la exigencia mínima de veinte años como exige la ley, debo necesariamente recurrir al instituto de accesión de posesiones. Y en este punto resulta palmario la orfandad probatoria de la actora que no habiendo acompañado ninguna documental que acredita al menos provisoriamente con contrato o acuerdo, la accesión de posesiones que se invoca…”.

El fallo basa su rechazo en la “orfandad probatoria” o sea que reconoce que Dora Lopez no acredita, no tiene suficientes elementos de prueba para sostener su supuesta posesión.

Ni más ni menos que lo que sostuvimos todo el tiempo! Y ello demuestra que ha sido una barbaridad tanto la no presentación del Municipio como peor aún el acuerdo que se pretendía celebrar con propietarios que -y lo dice la justicia- NO SON TALES.

Por ello desde el primer momento señalamos que era un grave error ese acuerdo que debe ser de inmediato dejado sin efecto por el Ejecutivo y rechazado rotundamente por el Concejo Deliberante."

 

SENTENCIA DEL JUZGADO

Poder Judicial San Luis

“Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51/17

Santa Rosa del Conlara, 5 de abril de 2017.-

Y VISTOS: Los presentes autos "LOPEZ DORA ENRIQUETA C/ FLORES MIGUEL SEBASTIAN S/ POSESION VEINTEAÑAL" EXP 244233/12, traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva.

Y RESULTANDO: Que en fecha 22/10/12 con digitalización de inicio obrante en Iurix bajo actuac.elect.nro.1127, se presenta la Sra. DORA ENRIQUETA LOPEZ, DNl N° 05608460, argentina, mayor de edad, nacida el dia 04 de Agosto de 1950, de estado divorciada de profesión docente, con domicilio real en Calle Libertador Urquiza N° 542 de la Ciudad de Villa Dolores , Provincia de Cordoba , fijando domicilio legal y electrónico en autos jutno a su letrado patrocinante Dr. JORGE HUBERTO FLORES. M.P, N° 946, (C A C); iniciando formal demanda de prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble que consiste en una fracción de terreno ubicada sobre Camino Publico sin nombre, del Paraje de Piedra Blanca Arriba, de la localidad de Merlo, Partida de mismo nombre, Departamento Junin, Provincia de San Luis.

Expresa que “…. De conformidad con el Plano de Mensura, confeccionado por el Agrimensor SEBASTIAN MESA SURROCA MP N. 299 del C A S L, aprobado por el Area Catastro de la D.I.P.P bajo el NRO. 6/90/11 con fecha 20 de Mayo de 2011, se designa como Parcela "A", y que posee las siguientes dimensiones y linderos partiendo del punto 1 y hasta llegar al Punto 2 se miden 297,93 mts,: del Punto 2 al 3, se miden 29,62 mts., del Punto 3 al Punto 4, se miden 102,38 mis: del Punto 4 al Punto 5, se miden 68.11 1'lts: del Punto 5 al Punto 6, se miden 15883 mts,: del Punto 6 al Punto 7, se miden 12599 mts , del Punto 7 al Punto 8, se miden 82,05 mts: del Punto 8 al Punto 9 se miden 41.~7 mts, del Punto 9 al Punto 10, se miden 88,19 mts : del Punto 10 al Punto 11, se miden 171,63 mts : del Punto 11 al Punto 12, se miden 128,74 mts,: del Punto 12 al Punto 13. se miden 53,30 mts: del Punto 13 al Punto 14, se miden 21,16 mts , del Punto 14 al Punto 15, se Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” miden 62,83 mis: del Punto 15 al Punto 16, se miden 61,73 mis; del Punto 16 al Punto 17. se mide1 59,88 mts,: del Punto 17 al Punto 18, se miden 151,61 mIs: del Punto 18 al Punto 19, se miden 90,64 mts: del Punto 19 al Punto 20, se miden 122,23 mts, el Punto 20 al Punto 21 se miden 61,89 mis: del Punto 21 al Punto 22, se miden 13,18 mts; del Punto 22 al Punto 23 se miden 32,74 mts. del Punto 23 al Punto 24 se miden 200.17 mts, del Punto 24 al Punto 25 se miden 35,64 mts, del Punto 25 al Punto 26, se miden l76.52 mts: ,del Punto 26 al Punto 27, se miden 161.77 mts,; del Punto 27 al Punto 26. se miden 184,01 mts, del Punto 28 al Punto 29, se miden 43,52mts; del Punto 29 al Punto 30 se mider 141.57 mts; del Punto 30 al Punto 31, se miden 71,06 mts.; del Punto 31 al Punto 32, se miden 5141 mts, del Punto 32 al Punto 33, se miden 46,03 mts,: del Punto 33 al PUr'llo34, se miden 184,53 mts: del Punto 34 al Punto 35, se miden 32,50 mts; del Punto 35 al Punto 36 se miden 34,49 mts: del Punto 36 al Punto 37, se miden 194,51 mts; del Punto 37 al Punto 38, se miden 186.70 mts,; y del Punto 38 al Punto 1, se miden 176,76 mts" todo lo cual encierra una superficie total de VEINTIUN HECTAREAS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (21HAS. 8540,11 mts.2); con los siguientes limites al Norte, con Victoria Benigna Cuello (pd 1081, Rec, 13); Miguel Sebastlan Flores, (pd 1735. Rec 13) y Arroyo Piedra Blanca; al Sur con Camino Público Sin nombre (tierra, ancho sin definir), no se localiza Padrón ni propietario, al Este con campos vecinos y al Oeste, con Camino Público Sin nombre (tierra, ancho Sin definir) el que en su continuación intercepta Avda.Dos Venados; Padrones N° 1375 Y N° 1936, ambos de la Receptoria N° 13, de Mero. San Luis a nombre de MIGUEL SEBASTIAN FLORES, careciendo el Inmueble de Inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad inmueble de la Ciudad de San Luis…”.

El plano acompañado a nombre de Hector Omar Nicotra posee las siguientes OBSERVACIONES :“ El presente afecta parcialmente el padrón 1375 de la receptoría Merlo, a nombre de Miguel Sebastián Flores, con una superficie de 16ha 8803m2 en 14 ha 9701.67 m2. Afecta parcialmente el padrón 1936 de la receptoría Merlo, a nombre de Suc. Miguel Sebastián Flores, con una superficie de 15ha 2000m2 en 6ha 8838.44m2. Se superpone parcialmente a los planos 6-141-03 y 6-86-93 confeccionados por el Ing. Agrim. Oscar Fariello; parcialmente al plano 6-160-06 confeccionado Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” por el Agrim. Jorge Vidal y parcialmente al plano 6-210-04 confeccionado por el Ing. Agrim. Claudio Ortiz”. Con dos NOTA OFICIAL: “Se dejan a salvo los Derechos Fiscales establecidos en el artículo 161 de la Ley Nº VI-0156-2004 (5546-R) 162, Código de Aguas de la Provincia sobre delimitación de límites de ribera y artículos 2340 y 2341 del Código Civil y concordantes…” ; “….Se encuentra afectado por la Ley Nº IX-0332-2004 (5538-R)343, creación Parque Provincial Presidente Perón.”.-

En cuanto a los hechos refiere que : “…La accionante accede a la posesión de este Inmueble cuyo dominio se pretende usucapir, por haberle sido este adjudicado en el acuerdo de bienes que en copia se acompaña el instrumentado en el Auto Nro 79, de fecha 16 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Civil. Comercial y Conc 1. Nominacion de la Ciudad de Villa Dolores, Provincia de Cordoba, a cargo del Sr Juez Rodolfo Mario Alvarez, Secretaria Dra. Maria Leonor Ceballos. en autos caratulados' .LOPEZ DORA ENRIQUETA CI HECTOR OMAR NICOTRA DIVORCIO VINCULAR (CO)". (Expte .Lo N° 2. Del 01:0312011) En este Instrumento referenciado, al comienzo en el punto 2 b). se refiere a los Derechos y Acciones hereditarios y Posesorios sobre el inmueble Objeto de ésta acción y mas adelante concretamente en el punto 6°. b) del instrumento dice que este Inmueble queda en forma exclusividad para la hoy actora el que constituye una parte del que pertenecia a su ex cónyuge Dr Hector Omar Nicotra. A su vez y para dejar en claro la sucesión de derechos hereditarios y posesorios sobre el inmueble de referencia debemos decir que con fecha 29 de Agosto del año 1949, por Escritura N° 157, confeccionada por el Escribano MARIO NOE ESTEVEZ LICEDA, Doña INES CUELLO DE MORALES, enajenó a favor de MIGUEL SEBASTIAN FLORES, una fracción de terreno de aproximadamente 15 hectáreas. 2000 M2, inmueble este que se encuentra empadronado bajo el N° 1936, de la Receptarla N° 13, de Merlo, San Luis, a nombre de la Sucesión de MIGUEL SEBASTIAN FLORES, quien fijo domicilio (a los efectos de este Impuesto Inmobiliario), en Avda San Martin N° 578, de la Ciudad de Villa Dolores, Provincia de Cordoba …..”. Y demás antecedes que allí remito. Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” Refiere que : “…MIGUEL SEBASTIAN FLORES era de estado civil soltero y fallecido aproximadamente en el año 1949-1950. Y era tio abuelo de Héctor Omar Nicotra. Al fallecer Flores, la posesion del Inmueble fue ejercida por el abuelo de Nicotra (hermano de Miguel Sebastian Flores), Don PANTALEON FLORES y su esposa MAGDALENA BLANCH DE FLORES. Al fallecer estos, la continuidad de la posesión de las fracciones mencionadas estuvo en manos de Don ALEJANDRO CONSTANTINO NICOTRA y de Dona TELESFORA CLEMENTINA FLORES, padres de Héctor Omar Nicotra. Hago constar que la madre de Nicotra, Doña TELESFORA CLEMENTINA FLORES era hija legitIma de Don PANTALEON FLORES y de Doña MAGDALENA BLANCH de FLORES como se ha manifestado estas personas eran abuelos de Nicotra . Al fallecer los padres de Nicotra, este siguió ejerciendo la posesion pública y pacífica del inmueble, haciendo Vigilar la propiedad por algunos vecinos y baqueanos de la zona, por cuanto, y debido a la actividad profesional de médico cardiólogo que desde hace muchos años ejerce Nicotra en la Ciudad de Villa Dolores, Provincia de Cordoba ha debido permanecer allí.,-Agregamos que por anos, se trataron de campos virgenes y por ende abiertos, sin explotación especifica por ser una zona montañosa, de difícil acceso, y sin servicios de ninguna indole, poseyéndolos como una herencia familiar. Expresa que : “…siempre abonamos los Impuestos Inmobiliarios correspondientes de ambos Padrones, en forma regular, como lo demuestro con los comprobantes que en este sentido acompaño. También se han abonada las Tasas Municipales por Servicios a la Propiedad, las que desde el primer momento en que comenzaron a llegar, el Municipio de Merlo. reconoce como poseedor y propietario de estas tierras al Dr Nicotra hoy por hoy, sus derechos a favor de la accionante conforme el instrumento que se agrega luego de su divorcio Vincular. Es así que computándose el tiempo de posesión efectiva que mantiene la promoviente , sumados a los ejercidos por el Dr Nicotra y sus antecesores, superan ampliamente el termino exigido por ley, ya que estamos hablando del año 1945 en adelante..”-. Y demás consideraciones formulas que allí remito por cuestiones de brevedad.

Acompaña documental y ofrece prueba. Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” Que en fecha 1/2/13 se provee el escrito de demanda: “Proveyendo escrito de fs. 130: Por acompañada documental solicitada a fs. 108 2º párrafo, agréguese y téngase presente. Por promovida formal demanda de prescripción Veinteañal, en contra de SUCESORES DE MIGUEL SEBASTIAN FLORES y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, la que tramitara según las normas del proceso ordinario (Art. 330 del CPCC). Previo a proveer el traslado de ley y ante la acreditación del fallecimiento de MIGUEL SEBASTIAN FLORES a fs. 102 de autos, manifieste el actor sobre la existencia de herederos y en su caso indique los nombres y domicilios de los mismos.. “.- Con fecha 3/1/16 (actuac.nro.30) se acompaña diligencia con oficios diligenciados, entre ellos informe dedominio del R.P.I. Ante la renuncia al mandato conferido por la actora , el Dr. Jorge H.Flores con presentación de fecha 7/3/13 (nro.2813) se decreta en fecha 8 de marzo de 2013: “…Téngase presente la renuncia efectuada e intimase al poderdante por el término de diez días para que comparezca por si o por apoderado a tomar intervención que le corresponda, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía (art. 53 C.P.C. y C.) En consecuencia suspéndase los términos que estuvieran corriendo. Notifíquese .Autorizase la notificación por carta documento.”.

En fecha 14/6/13 el Dr. Flores acompaña notificación por carta documento. En fecha 18/12/13 (actua.nro.40415) se presenta el Dr.Loreto Baigorria acompañando escritura publica nro. 127 de fecha 11/11/13 con Poder General para Juicios y asuntos administrativos, otorgado por la actora Sra. DORA ENRIQUETA LOPEZ, DNI N° Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” 5.608.460 y asumiendo la representación de ley constituyendo nuevo domicilio legal y electrónico en autos. En fecha 13/3/14 se decreta: “..... Advirtiendo que por un error involuntario, se omitió proveer los restantes puntos del escrito de promoción, junto con la presentación de fs. 140/141 decreto de fecha, haciendo uso de las facultades ordenatorias e instructorias que me confiere el art. 36 Dispongo: provéanse los puntos omitidos.De la demanda y documental acompañada, traslado al accionado por el término de quince días para que la conteste y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese personalmente o por cédula art 135 del C.P.C.C.- Sin perjuicio de ello, y a los fines de salvaguardar derechos de terceros, publíquense edictos por el término de dos días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis, y en un diario de amplia difusión local, con las enunciaciones de ley. Previo a la publicación ordenada se deberá dar cumplimiento a lo ordenado infra al punto 5. 3) Por ofrecida prueba, y acompañada documental.- 4) Oportunamente y de así corresponder. 5) Atento las facultades que me confiere el artículo 36 del inciso 2° del CPCC, de acuerdo a lo ya dispuesto en casos análogos, por aplicarse la medida en otros juzgados de esta provincia, a los fines de otorgar mayor publicidad y así facilitar el conocimiento de las acciones de posesión Veinteañal a los que se creyeren con derechos sobre el inmueble, considero acertado y ajustado a derecho, prever la colocación de un cartel en el inmueble como medio de cumplimiento de las finalidades establecidas en el CPCC y en la ley 14159, siendo que ello no constituye una exigencia gravosa para el actor ni causa perjuicio a las partes, ya que, por el contrario, tiende a garantizar el derecho de defensa de quien tenga interés en el pleito, y que la medida encuentra recepción en nuestro ordenamiento legal, en la última parte del artículo 146 del CPCC. Que por ello, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 36 inciso 2° y 146 del CPCC, DISPONGO: Ordenar la colocación, con la actuación del Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” Sr. Oficial de Justicia o del Juez de Paz del lugar, de un cartel indicativo, en el lugar del inmueble objeto de autos, visible desde el principal camino de acceso, con una medida mínima de 1 metro por 0.50 mts., en el que deberá constar que el inmueble está siendo objeto de juicio de posesión veinteañal, con su correspondiente numero de expediente, carátula y juzgado interviniente. La colocación y mantenimiento del mismo estará a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio.

La acreditación del cumplimiento de la medida aquí ordenada deberá efectivizarse con anterioridad a la publicación de los edictos ordenada supra..”.- En fecha 17/6/14 ( con archivos adjuntos) la actora acompaña acta de colocación de cartel con acta realizada por la Sra. Jueza de Paz de la Villa de Merlo en cumplimiento con lo ordenado en autos.- En fecha 15/10/14 (Nro. 3469418) con archivos adjuntos)se acompaña constancia de publicación de edictos de ley. En fecha 20/10/14 se decreta: “…Por acompañada publicación de edictos en archivo adjunto, agréguese y téngase presente. Atento lo peticionado: Informe el Actuario”.- En fecha 22/10/14 obra informe del Actuario que expresa: “…Señor Juez:Informo s VS. que los edictos citatorios se han publicado por el término y con las enunciaciones de ley sin que persona alguna, distinta a las denunciadas, haya comparecido invocando derechos hereditarios.Es cuanto informo a VS…”.- En fecha 12/2/15 toma intervención el Dr. José Luís Guiñazu, Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes de la Tercera Circunscripción Judicial y solicita: “…Que vengo a dar cumplimiento a la vista conferida en autos, en legal tiempo y forma.- Que previo a todo tramite, y a asumir la representación que correspondiera, y atento a que conforme ha sostenido la actora en su escrito de demanda, el Sr. Miguel Sebastián Flores (demandado) Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” habría fallecido, solicito se intime a la parte actora a Librar los Oficios correspondientes al Registro de Juicios Universales.- En segundo termino, y atento lo informado a fs. 35 del DOCEXV 30/13 por la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales respecto a que el inmueble en cuestión se encuentra afectado a la Ley IX-0332-2004 ( 5632 “ R”) de creación del Parque Provincial Presidente Peron, solicito se cite a la Provincia y/o Municipio a los efectos de que tomen conocimiento del juicio y en el caso de que se encuentren afectados sus derechos tomen la participación que les corresponda.- ( Art. 914 del C.P.C.C.).- En fecha 19/2/15 se decreta: “….Por contestada la vista conferida al Sr. Defensor, en dictamen firmado digitalmente en fecha 12/02/2015, téngase presente.Líbrese oficio al Registro de Juicios Universales en los términos del art. 400 del C.P.C.C., conforme lo requerido en el mencionado dictamen..”.- En fecha 15/4/15 (nro.4014106) obra contestación de oficio el Registro de Juicios Universales informando: “…Informo a VS. que, en virtud de lo peticionado, en este Registro Público de Juicios Universales de la Provincia de San Luis no se encuentra apertura de sucesión a nombre del Sr. MIGUEL SEBASTIAN FLORES..”.-

Ante el pedido de la parte de fecha 21/4 se decreta apertura a prueba en fecha 23/4/15 que expresa: “Atento lo peticionado y estado procesal, abrase a prueba la presente causa por el término de cuarenta días. Previo a la producción de la prueba, y conforme lo prescripto por los arts. 479 y 918 del CPCyC, fijo fecha para realizar Inspección Judicial en el inmueble de autos para el día martes 30 de junio del año 2015 a la hora 15:00…”.- En fecha 1/7/15 (actuac.nro. 4322732)obra inspección judicial por el suscrito en el inmueble de autos. Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” En fecha 1/7/15 se decreta fijándose nueva fecha de inspección. En fecha 4/8/16 (actuac.nro.4411480) obra nueva inspección judicial realizada por el suscrito . Seguidas secuencias de autos, en fecha 14/10/15 bajo actuac.nros.4725783,4725793,4725814 obran testimoniales.- En fecha 23/11/15 (nro. 4908477) con archivos adjuntos, la actora acompaña acta de jueza de paz, de colocación del cartel indicativo del tramite de los presentes autos. En fecha 18/2/16 se decreta: “…Proveyendo presentación del Dr. Baigorria de fecha 16/02/2016 (act. Nro. 5148939:Por acompañado en archivo adjunto boletas de impuesto inmobiliario, agréguense y ténganse presentes.- Téngase presente lo informado por el presentante.- Proveyendo presentación del Dr. Baigorria de fecha 16/02/2016 act. Nro. 5149035: Por acompañado en archivo adjunto contestación de oficio dirigido a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, agréguese y téngase presente.- Atento lo solicitado, y por tratarse de una persona física, a lo solicitado no ha lugar…”.- En fecha 8/4/16 (con archivo adjuntos) la actora acompaña cedula de notificación al Sr.Miguel Sebastian Flores y/o sus herederos y conformidad de presunto heredero, en fecha 13/5/16. Ante el pedido de la actora 24/5/16 en fecha 27/5/16:”…Previo a lo solicitado, INFORME LA ACTUARIA si se ha vencido el plazo probatorio y si se ha cumplimentado con la totalidad de las pruebas rendidas en autos...- En fecha 25/7/16 obra informe del Actuario que expresa: “..Informo a S.S. que el período de prueba se encuentra vencido, habiéndose cumplido con la totalidad de las medidas de Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” prueba ofrecidas a saber: Que en fecha 14 de Octubre de 2015 en actuaciones 4725783, 4725793 y 4725814 obran actas de audiencias testimoniales.- Que en fecha 04 de Agosto de 2015 en act. nro. 4411480 obra acta de inspección ocular judicial. Es cuanto informo…”.- Que corrida vista de rigor a la Defensoria de Pobres y Ausentes la Dra.Bocca en fecha 12/8/16 expresa: “..que no tiene objeciones que formular a la prueba desarrollada en autos por la parte actora. Que sin perjuicio de ello, previo a resolver en definitiva y en un todo de acuerdo a lo ya dictaminado por este organismo, solicita se tenga a bien citar a la Provincia y/o Municipio a los efectos de que tomen conocimiento del juicio y en el caso de que se encuentren afectados sus derechos tomen la participación que les corresponda (artículo 914 del C.P.C.C.), atento que el inmueble en cuestión se encuentra afectado por la Ley Nº IX-0332-2004 de creación del Parque Provincial Presidente Perón, de conformidad a lo informado a fs. 35 del DOCEXV 30/13 por la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales….”.- En fecha 19/8/16 se decreta: “….Por contestada vista conferida a la Sra. Defensora de Ausentes, téngase presente.Téngase presente lo manifestado por la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes para la etapa procesal oportuna. Atento el estado de los presentes, clausurase el período de prueba.- Traslado a las partes por su orden y por el término de seis días para alegar de bien probado, bajo apercibimiento de Ley (Art. 482 del C.P.C.)….-

En fecha 31/8/16 (con archivo adjunto) la actora acompaña Certificado Libre Deuda del padrón 1936-4 de 15 hectareas. En fecha 5/9/16 la actora acompaña alegato. Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” En fecha 11/11/16 la actora acompaña notificación de oficio Nº 349 a FISCALIA DE ESTADO de la Provincia y en fecha 18/11/16 (actuac.Nro.6427911, con archivos adjuntos) se acompaña cedula de notificación diligenciada a la Municipalidad de la Villa de Merlo conforme a lo ordenado oportunamente en autos.

En fecha 5/12/16 se decreta: “…Proveyendo presentación del Dr. Baigorria 21/11/2016:

1.- Por acompañado en archivo adjunto oficio dirigido a la Fiscalía de Estado del Gobierno de la Provincia, agréguese y téngase presente.-

2.- Atento lo solicitado y el estado de los presentes, pasen AUTOS PARA RESOLVER.-“.- Y encontrándose notificadas las partes de pase a resolver con cédulas de fecha 15/12/16 obrantes en Iurix, encontrándose firme y consentido deja la presente en estado de resolver en definitiva. Y

CONSIDERANDO: I).- Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma a tenor de la normativa vigente. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab inicio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara, convincente y conjugarse en esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el decreto ley 5756/58 como también ley 26.994 (parte pertinente).- Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” Así la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente d) que haya transcurrido el plazo de ley exigido, esto es en el caso , de veinte años como mínimo. Con relación al “ánimus domini”, el actor debe demostrar su ánimo de poseer la cosa para sí, comportándose en él como verdadero dueño. En autos, se han producido testimoniales obrantes en fecha 14/10/15 que bajo actuación electrónica nro.4725783 compareció el Sr. TOMAS ALEJANDRO PALACIO (DNI Nº 11.013.070, de profesión empleado, de edad 60 años, domiciliado en SIC, S/N El Pantanillo Merlo y declara a tenor del pliego de preguntas acompañado en autos: “…A LA PRIMERA PREGUNTA DICE: conoce a la actora y al demandado no lo conoce, y que no le comprenden. A LA SEGUNDA PREGUNTA DICE: si lo conozco está en la zona de Piedra Blanca Arriba .. Hacia el oeste con Cunto, Este con Garro, Norte con Cuello, más al norte esta al limite de Piedra Blanca, esta el Arroyo, que limita con Córdoba y hacia el sur está el Asud y De la Arena. A LA TERCERA PREGUNTA DICE: la Sra. López tengo conocimiento que está ahí y desde hace 6 años que yo estuve en Obras Públicas y la posesíón es de más de 40 años. A LA CUARTA PREGUNTA DICE: los Flores. Y después llego a las manos del Sr. Nicotra y la Sra. López. A LA QUINTA PREGUNTA DICE: está todo alambrado queda el frente sin alambrar y lo conozco porque mi hermano lo alambró. A LA SEXTA PREGUNTA DICE: eran campos abiertos y los Nicotra- López lo alambraron. A LA SÉPTIMA PREGUNTA DICE: no, conozco han sído ellos los poseedores. A LA OCTAVA PREGUNTA DICE: no conozco que hayan tenido conflicto alguno. A LA DECIMA PREGUNTA DIJO: desiste de esta pregunta. A LA UNDECIMA PREGUNTA DIJO: yo conozco el tema del chupete, mi hermano Ramón Marino Palacios, que trabaja hace más de treinta años en ese lugar. A LA DUODECIMA Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” PREGUNTA DIJO: me he criado en la zona esa, soy nativo. Tengo conocimiento de Merlo. Sí, muchos vecinos de la zona. Con lo que se termina el presente acto,..”.- Que en actuación digital nro. 4725793 de fecha 14/10/15 obra declaración testimonial del Sr.MIGUEL ANGEL FLORES ( DNI 12.956.486), de 57 años, domiciliado en calle Juan de Videla 135 de Merlo que declara: ““…A LA PRIMERA PREGUNTA DICE: conoce a la actora y no conoció al demandado, y que no le comprenden. A LA SEGUNDA PREGUNTA DICE: si, Piedra Blanca Arriba y Pasos Malos. Colinda al norte los Cuello hacia Arriba Este Garra, hacia el Oeste Hugo Cunto y hacia el Sur está el Asud, calle Pública y De la Arena. A LA TERCERA PREGUNTA DICE: Dora López y era del ex marido Sr. Nicotra. Y en algún acuerdo de separación lo habrá puesto a nombre de ella. Eso había sido de Miguel Sebastián Flores después ese terreno los hereda la madre y después Héctor Nicotra, síempre han sido propiedad de la familia Flores. LA CUARTA PREGUNTA DICE: se remite a la pregunta anterior. A LA QUINTA PREGUNTA DICE: bueno porque conozco el predio, esta alambrado. Porque antes no se estilaba, se usaban pircas. A LA SEXTA PREGUNTA DICE: bueno siempre ha estado cuidado, cercado perimetral, no tiene construcciones dentro. A LA SÉPTIMA PREGUNTA DICE: no, nunca y más años también te diría que 100 años. A LA OCTAVA PREGUNTA DICE: si, pública y pacífica. A LA NOVENA PREGUNTA DIJO: desiste de esta pregunta. A LA DECIMA PREGUNTA DIJO: desiste. A LA DECIMO PRIMERA PREGUNTA DIJO: si, el chupete. A LA DECIMO SEGUNDA PREGUNTA DIJO: yo los conozco de siempre, a las personas y a las propiedad. Hay otras personas que pueden decir lo mismo….”.- Y en actuación electrónica nro. 4725814 obra declaración del Sr. RAMON PALACIO (DNI 12.956.416) , de profesión Baquíano, edad 58 años, domiciliado en calle Felipe Varela 620 Las Magdalena (Merlo) que interrogado declara: “….A LA PRIMERA Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” PREGUNTA DICE: conoce a la actora. Al demandado no porque es fallecido hace como 80 años, y que no le comprenden. A LA SEGUNDA PREGUNTA DICE: si, esta ubicado en Piedra Blanca arriba, limite entre Córdoba y San Luis. Al sur Machinal De La arena, oeste Cunto, hacia el este arriba, Garro y hacia el Norte Cuello. A LA TERCERA PREGUNTA DICE: la Sra. Lopez y hace desde 30 años que está ella ahi, yo trabajo allí y hace como 35 años que lo cuido. A LA CUARTA PREGUNTA DICE: el Sr. Miguel Flores, de los primeros habitantes de Merlo. A LA QUINTA PREGUNTA DICE: bueno los alambres los recorro y hacemos la parte nueva en "El Asud Pasos Malos, es una represa con Agua comunitaria para regar las quintas. Este terreno lo dono el Dr. Nicotra. Y además donó la calle para ingresar a la represa. El canal viene por el centro del campo. Controlamos siempre el canal. A LA SEXTA PREGUNTA DICE: los anteriores en aquella época tenían cabras, los alambres eran picados, tenían postes de molle de la sierra, madera muy dura y todavía están algunos en las esquinas, puntos clave. Picada de piedras. A LA SÉPTIMA PREGUNTA DICE: no siempre los mismos dueños y el cuidador. A LA OCTAVA PREGUNTA DICE: no nunca al contrario, siempre hubo gran respeto por el lugar. En paz tranquilo. A LA NOVENA PREGUNTA DICE: si eso si, siempre mejorando algo. A LA DECIMA PREGUNTA DIJO: mejorar las picadas y los alambres, la parte nueva del alambre lo hice yo. Siempre hay que hacer un poste. Hace como treinta y cinco años que realiza trabajos en el lugar. En el año 62 mi tío, Rosas Palacios, alambró la represa, la empresa se llamaba hidráulica y en la actualidad la maneja Aguas San Luis. A LA DECIMO PRIMERA PREGUNTA DIJO: si, Ramón Marino Palacios, mas conocido como chupete Palacios. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA DIJO: soy nativo de ahí y trabajo en el campo así que lo conozco de punta a punta.

Si varias vecinos de Piedra Blanca. Con lo que se termina el presente acto….”. Con éstas declaraciones prestadas en sede Judicial, Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” entiendo que el Animus Domini de la actora Sra. Dora Enriqueta Lopez (junto con su ex marido Sr. Nicotra a tenor de las propias declaraciones) se encuentra en debida forma. Ya demostrado el “Animus Domini” de la posesión, resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida. En cuanto a estas características la ley exige que la misma sea ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente ya que actos posesorios como los supra descriptos no son actos que se puedan ocultarse. Así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan ésta posesión o prueba en contra de ello ni oposiciones legitimas, encontrándose realizadas todas las notificaciones exigidas por el código ritual (arts.908 sig.y conc.), por lo que conforme actuaciones vertidas en la causa y testimoniales producidas considero que estos requisitos de pacífica e ininterrumpida se dan en debida forma.- En cuanto al requisito de “publica”, anticipo desde ya que no lo encuentro acreditado en la debida forma. Expresa textualmente el Art. 1900 del CCCN “.”… La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.”.- Con relación a éste carácter de publicidad , si bien el viejo código civil no contenía normas que exigieran la publicidad de la posesión ni su carácter pacífico, la opinión doctrinal ya era uniforme en sostener esos requisitos por aplicación analógica de los requisitos que se establecían en punto a las acciones posesorias. La posesión, caracterizada en el art. 2351, Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” debía ser: pública, pacífica, continua y no interrumpida . Si esa posesión no fuera pública no sería posible la prescripción adquisitiva (Molinario) ni el ejercicio de las acciones posesorias en sentido estricto (art. 2479 del Cód. Velezano). Es así que siguiendo a reconocida Doctrina especializada en la materia, debemos entender por ostensible (manifiesta, visible o pública). Este requisito de posesión ostensible puede ser evaluado en dos aspectos: a) publicidad de la posesión y b) como antónimo de clandestinidad. Centrado en el primero de esos aspectos, éste se aplica a todo tipo de posesión puesto que es la forma de exteriorizar erga omnes la existencia de una relación real y su naturaleza; la segunda —prevista en el art. 1921— está referida al ocupante desposeído y toma en consideración los actos de ocultamiento realizados por el poseedor. Resulta claro del texto de la ley que la posesión y los actos posesorios realizados por quien tiene la relación de señorío sobre la cosa son visibles, ostensibles según los términos del art.1900 CCCN y no sólo exteriorizan el derecho real respectivo sino que constituyen el contenido del mismo (Gatti). De allí que será indispensable prestar atención a la relación con la cosa pues ella permite inferir el derecho real que se pretende ejercer. Que de las constancias de autos obrantes en Iurix, obra Inspección Judicial con fecha 1/7/15 (actuac.nro. 4322732) por el suscrito constituido en el inmueble de autos, que después de recorrer el lugar a pie no advertí ninguna construcción existente en el lugar que señalara a la accionante ni a su antecesor Sr.Nicotra como se relata en su líbelo de inicio. Textualmente expresa la inspección judicial realizada: “….Que siendo la hora y día de la fecha de Inspección Judicial ordenada en los presentes autos, me constituyo en el inmueble objeto de litis conforme a lo ordenado y procedo a constatar personalmente el lugar, recorriendo a pie junto al letrado de la parte actora presente Dr.Baigorria y cuidadores Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” del lugar. Se advierten alambrados viejos de antigua data en la mayoría de su perímetro, salvo en su parte limite Este, dado por encontrarse el “camino publico s/nombre” como lo detalla el plano 6/090/11. Dejo constancia que en dicho camino publico transitan personas libremente, que se ubica al costado norte de la laguna “Asud” en Piedra Blanca arriba (dicha represa queda afuera del presente plano de mensura). Al final de éste camino, hacia su derecha, es decir hacia el límite Sur se llega a otro camino que corre en dirección Norte-sur donde también transitan transeúntes. En cd que es reservado en Secretaria a nombre de estos autos, obra filmación del día de la fecha realizada por el suscrito, para su exhibición por los interesados y a los fines correspondientes. Que por faltar constatar personalmente con vecinos del lugar y dado las horas transcurridas, queda inconclusa la presente a los fines de constatar con los moradores del lugar los hechos de la posesión alegados del actor. A esos fines Pase a Despacho para fijar fecha, día y hora de nueva inspección ocular..” Así también obra en iurix con fecha 4/8/16 (actuac.nro.4411480) la segunda Inspección judicial realizada por el suscrito y que expresa: “….Que siendo la hora y día de la fecha de Inspección Judicial ordenada en fecha 1/7/15, me constituyo en el inmueble objeto de litis y a fin de constatar personalmente con moradores y vecinos del lugar los hechos de posesión alegador por el actor y con la presencia del Dr.Loreto Baigorria. Mantengo conversación con el Sr.Cunto (lindante al oeste) que vive allí desde el año 1998 aproximadamente y manifiesta que no conoce al actor ni demandado, que hace 4 o 5 años vio alambrar al Sr.Palacio, en su límite este de su propiedad y al acercarse para hablar, éste le dijo que esa propiedad era de un tal Nicotra. Y que mas que esa situación no ha vista nada , ni nadie por ahí.Indica que otro vecino Sr.Arangüez (nativo y vecino del lugar), puede saber algo mas. Nos dirigimos a la casa del sr. Aranguez, hacia el norte Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” del inmueble de autos (no siendo lindero) y manifiesta que hace 25 años que vive en el lugar, que el cree que ese campo que indica la mensura de autos es de la flia Arenas, que habia un encargado ahí llamado Sr.Cuello,hijo de la fallecida Palmira Cuello.Que no conoce al actor, ni al sr.Hector O.Nicotra ni al demandado. Seguidamente nos dirigimos en busca de información a conversar con la flia Grass domiciliada sobre Av.dos Venados, que me manifiesta que hace 13 años que vive en el lugar y que la que debe saber es la flia Morales, viejos pobladores del lugar. Nos dirigimos a la Flia Morales, la Señora que es pobladora nativa que refiere que vive sobre dos venados, desde que la inundación del Asud ocurrió, hace como 15 o 20 años, que antes vivían con sus hijos mas cerca de lo que es hoy el Hotel de Piedra Blancas. Refiere que no conoce a la actora ni a Nicotra, que su hijo vió hace como tres años al Sr.Palacio arreglar unos alambres y que lo hacia para su patron, sin recordar el nombre . Que no presta mucha atención quienes son sus vecinos . Refiere Sra. Morales que la ultima vez que anduvo por el lugar cercano al inmueble de autos fue en el verano que fue a ver la laguna que allí se encuentra y que se accedió por camino publico, sin inconvenientes como siempre. Que por ese lugar andan bicicletas montainbaike turistas y pobladores que caminan. Sin mas, se da por terminada la inspección judicial..” Que de las constancias de autos, se puede advertir que bajo fechas 1/7/15 y 4/8/16, en dos oportunidades me constituí en el inmueble de autos a los fines de constatar personalmente el hecho de la posesión con sus exigencias y conforme lo exige el art. 918 del CPCC, dejando en claro que considero a ésta constatación judicial de una importancia casi indelegable por su inmediatez a la materia de litis y a tenor del espíritu de la última reforma legislativa que sufriera nuestro código procedimental en esta materia , Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” incorporando así el Titulo VI, según ley Nro.VI-0150-2013; que no es otro que el de conocer a la verdad material en los juicios de usucapión. Es así que merituando la prueba rendida en su conjunto, sabiendo que los impuestos del inmueble no resulta difícil abonarlos si una persona se presenta ante el Organismo Estatal competente y abona lo/los impuesto/s adeudado/s de un inmueble, por lo que es sólo un indicio mas del hecho de la posesión alegada.

Teniendo bien presente las constataciones judiciales realizadas en el inmueble de autos, con la presencia del apoderado de la actora Dr. Loreto Baigorria, que conversando con vecinos y colindantes del inmueble ( en Iurix con fecha 4/8/16, -actuac.nro.4411480) entre ellos Sres.Cunto, Arangüez y Flia.Grass que habitan el lugar desde hace muchos años; que dijeron “ NO CONOCER A LA ACTORA ni al Sr. Nicotra” ; llego a la conclusión que la posesión no ha sido pública ni mucho menos ostensible a tenor de lo estatuido en art. 1900 del CCCN. II).- Que así también y restando merituar el último de los requisitos de la acción entablada para su procedencia, resta analizar el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados- ha durado el tiempo de veinte años, mínimo que exige la ley . En autos la promoviente ha alegado mas no demostrado a mi entender, que posee el inmueble (de 21 ha) que se individualiza en mensura acompañada en el plano nro. 6/090/11 registrada provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales en fecha 20 de Mayo de 2011 a nombre de su ex pareja Sr.HECTOR OMAR NICOTRA (DNI.6667015), por acuerdo de bienes que en copia se acompaña el instrumentado en el Auto Nro 79, de fecha 16 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Civil. Comercial y Conc 1. Nominación de la Ciudad de Villa Dolores, Provincia Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” de Córdoba, a cargo del Sr Juez Rodolfo Mario Alvarez; conforme lo relata en su demanda de inicio bajo actuación electrónica de fecha 22/10/12 (actuac.nro.1127) y testimonios rendidos en autos supra transcriptos.- Que necesariamente y a los fines de dar cumplimiento a la exigencia mínima de veinte años como exige la ley, debo necesariamente recurrir al instituto de accesión de posesiones. Y en este punto resulta palmario la orfandad probatoria de la actora que no habiendo acompañado ninguna documental que acredita al menos provisoriamente con contrato o acuerdo, la accesión de posesiones que se invoca. Que analizando la propia documental acompañada por la accionante, esto es la copias autenticas del Auto Nro 79 de fecha 16 de Agosto de 2012 dictado en los autos “LOPEZ DORA ENRIQUETA CI HECTOR OMAR NICOTRA DIVORCIO VINCULAR (C.O)". (Expte .”L” N° 2. Del 01:03: 2011, que tramitara por ante Juzgado Civil,Com.y Conc.1 Nominacion de Villa Dolores. Que de la misma surge en punto b) supuestos “derechos y acciones hereditarios y posesorios sobre el inmueble objeto de autos.”. Que la accionante ha olvidado la parte resolutiva de la misma que expresa textualmente: “ RESUELVO: Homologar el acuerdo al que han arribado las partes Dora Enriqueta Lopez y Hector Omar Nicotra referente a los bienes de la sociedad conyugar, obrante a fs.21/23 con excepción de lo establecido en relación al punto 2) transcriptos en los vistos de la presente resolucion…”.- Que teniendo bien presente que ese acuerdo entre los conyugues no ha sido debidamente homologado ni mucho menos acompañado en autos; resulta ineficaz e inoponible a terceros en éste proceso de usucapión. Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” Es clara la disposición del art.377 del código ritual , al establecer que quien alega un hecho debe probarlo.

La actora ha alegado la accesión de posesiones mas no ha acompañado instrumento legal válido. Así también debo dejar claramente expresado, como lo resolviera en otros expedientes que tramitaran por ante este Juzgado a mi cargo ( entre ellos, véase Sentencia definitiva Nro. 50/17 de fecha 31 de marzo de 2017, autos: “NOLAZQUEZ ANA MARIA C/ MERCAU AGUSTIN S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” - Expediente Nº 241486/12) que el instrumento eficaz para invocar la accesión de posesiones es el de los previstos en art. 1017 inc.a/b del nuevo C.C.C.N que siguiendo la tradición jurídica instaurada por Velez Sársfield en el viejo art.1184 (inc.1) del C.C., el legislador del año 2014 sigue exigiendo lo mismo. Esta orfandad probatoria refuerza mi decisión además de sellar la suerte de la acción entablada por la negativa. Asi también no me permite también dar cumplimiento con lo estatuido en arts.1901 y 1905 del CCCN y demás disposiciones de la legislación vigente(arts.1899, 1900 como también Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones) por lo que considero ajustado a derecho que debo rechazar la demanda instaurada obrante en bajo actuación electrónica de fecha 22/10/12 (actuac.nro.1127) en Iurix; ante la orfandad probatoria de los hechos narrados y pese a no haber oposiciones de terceros. III).- LEY APLICABLE. Que resulta necesario hacer alusión al nuevo Código Civil Comercial de la Nación teniendo presente la actual vigencia según ley 26.994 con su modificatoria 27.077; y a tenor de lo prescripto en su art. 7 relativo a la vigencia temporal de las leyes. Así el referido art.7 parte pertinente establece:” ARTÍCULO 7º. A partir de su Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales....” Al respecto y con la sanción de la ley 27077, no cabe duda que se encuentra vigente la nueva codificación del Derecho privado que dejó atrás al código Velezano. El régimen bajo comentario conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto. Las excepciones a la aplicación del efecto inmediato son dos: a) la nueva ley puede tener efecto retroactivo si ella lo establece y puede darse un fenómeno de supervivencia de la ley antigua cuando la nueva contiene disposiciones supletorias, que no se aplican a los contratos en curso de ejecución —art. 7º in fine —, y b) se consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario, considerándose como excepción que las normas serán retroactivas cuando se pretenda su aplicación a la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida bajo el amparo del anterior Código Civil; o a efectos de una situación jurídica que se ha producido también bajo la vigencia de la ley sustituida (Medina). Tal como surge de la norma, el límite de la retroactividad está dado por los derechos amparados por la Constitución, y la inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ella, con la excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” Que si bien el nuevo Código no ha previsto la situación presente, habiendo tramitado el presente bajo el viejo código al momento de fallar rigiendo el nuevo texto, advierto en el presente caso, ningún motivo para apartarme de la aplicación inmediata al caso del nuevo plexo normativo por no afectarse la seguridad jurídica de las relaciones en trámite hasta el presente.

Por su parte, la ministro de la Corte Federal y co-redactora del nuevo C.C.C.N, Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI sostiene con mas énfasis aún su inmediata vigencia, publicado en recientes publicaciones en la pagina oficial de la Corte (www.nuevocodigocivil.com), expresando: " El artículo 7, al igual que el art. 3 de la ley 17711, establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva...”, “...O sea, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico”.-

IV.- COSTAS Y HONORARIOS.

En relación a las costas del proceso, siguiendo el principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y toda vez que al ser los demandados personas desconocidas/fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria por lo que impongo las mismas a la ACTORA VENCIDA. Que atento a los trabajos efectuados en autos y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 8 y 10 de la ley Provincial Nro.IV-0910-2014 corresponde regular los honorarios de los letrados sucesivos patrocinante de la actora, Dres. Jorge Huberto Flores y Loreto Baigorria en el 9 % del monto del proceso con mas el 40% por su calidades de apoderados; correspondiendo 10% para el primero y el restante 90% para el segundo .- Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis” A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la L H.-

Por todo lo expuesto, citas legales y lo establecido en Ley de Honorarios de la Provincia Nº IV-0910-2014;

FALLO:

1).- RECHAZAR la demanda incoada por DORA ENRIQUETA LOPEZ en todas sus partes, de usucapión incoada sobre el inmueble de autos conforme a lo expresado en el considerando ptos.I, II y III supra.-

2).- Imponer las COSTAS a la actora, conforme al punto IV del considerando supra.-

3).- Regular honorarios de los abogados sucesivos de la actora siguiendo las pautas de los arts. 5, 6, 8 y 10 de la ley de honorarios profesionales, Dres. Jorge Huberto Flores y Loreto Baigorria en el 9 % del monto del proceso con mas el 40% por su calidades de apoderados; correspondiendo el 10% para el primero y el restante 90% para el segundo. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la L.H.- Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis”

4).- Determinado que sea el monto del proceso, córrase nueva VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. PROTOCOLÍCESE. DÉSE ASIENTO EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES, PUBLÍQUESE. OFÍCIESE.

“La presente providencia es firmada digitalmente por el Dr. José Ramiro Bustos, Juez Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Violencia del Juzgado de Competencias Múltiples; conforme Acuerdo 61/17 del STJ”.- Poder Judicial San Luis “Año del Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de San Luis”

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