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San Luis

Senadores realizaron modificaciones en el proyecto que busca encarcelar a quienes violen restricciones por violencia de género

Volverá a la Cámara de Diputados para su revisión.
martes 03 de julio de 2018
Pablo Garro, senador por el departamento San Martín.

Durante la sesión de este martes, la Cámara Alta aprobó modificaciones de la Ley Nº VI-0152-2004 (5724*R) Código Procesal Criminal de la Provincia, proyecto con media sanción de Diputados, que tiene por objeto encarcelar a los que violen la orden de restricción por violencia de género.

El senador Pablo Garro, al respecto explicó, “Las modificaciones básicamente se refieren al artículo 212 en el punto número dos, realizadas por Diputados en la ultima parte que decía: 'El sospechado carezca de domicilio de lugar, se encuentre prófugo, sea reincidente, reiterativo o se advierta que el mismo pueda evadir el accionar de la justicia o entorpezca las investigaciones. Se presume admitiendo prueba en contrario que el imputado entorpecerá las investigaciones en delitos cometidos en contexto de violencia familiar, violencia de género, siendo de índole sexual, física o psicológica'", señaló el legislador de San Martín, “este artículo debía ser modificado puesto que estaba dando lugar a una presunción. No a la certeza del juez, dejado a criterio decidir si en definitiva se violó una orden restrictiva; un artículo que nosotros consideramos que no era el espíritu de lo que había enviado el Poder Ejecutivo”.

En este sentido, la ley modifica el Inciso 2) del Artículo 212 de la Ley Nº VI-0152-2004 (5724*R) Código Procesal Criminal de la provincia de San Luis, que establece que la detención deberá decretarse de acuerdo a los siguientes requisitos:

1) Cuando existiendo suficientes elementos de sospecha de la existencia de un delito, haya motivos fundados para determinar la persona o personas responsables. La denuncia no constituye por sí sola, prueba suficiente para detener a una persona domiciliada en el lugar;

2) Que el sospechado carezca de domicilio en el lugar, se encuentre prófugo, sea reincidente, reiterativo o se advierta que el mismo pueda evadir el accionar de la justicia o entorpezca las investigaciones o se hubiera anoticiado el Juez de la violación de una orden de restricción vigente y debidamente notificada”.-

De igual modo modifica, el Inciso d) del Artículo 510 , que dispone denegar la eximición de prisión o excarcelación en los siguientes casos:

a) Cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho así lo determinen;

b) La posibilidad de declaración de reincidencia; c) Reiteración en delitos;

d) Las condiciones personales del imputado y sus antecedentes, hicieren presumir que el mismo intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones, presumiendo salvo prueba en contrario que el imputado entorpecerá las investigaciones en delitos cometidos en contexto de violencia familiar, violencia de género, sea de índole sexual, física y/o psicológica;

e) Si el imputado hubiere gozado de eximiciones o excarcelaciones anteriores;

f) Cuando en el hecho investigado los autores hubieran utilizado armas de fuego, y tuvieran antecedentes por delitos dolosos.-

Cambios en la Ley de Violencia Familiar:

En mismo despacho de la Comisión de Legislación General, Justicia y Culto se aprobó, la incorporación del Inciso f) del Artículo 5° de la Ley N° I-0009-2004 (5477 *R) de Violencia Familiar, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- El Juez deberá adoptar en forma urgente, de oficio o a petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos, motivo de la denuncia, las medidas cautelares que garanticen la integridad psicofísica del denunciante y del grupo familiar conviviente. Estas medidas deberán dictarse con carácter previo al regreso de la víctima a su domicilio, debiendo a tal fin el Juez actuar con la necesaria celeridad y habilitar días y horas inhábiles si fuere necesario. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo y estudio del mismo;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quién ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal; excluyendo al autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos;

e) En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el Juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea este mujer, hombre, menor, incapaz, anciano o discapacitado;

f) Disponer la aplicación de medios técnicos que permitan el monitoreo y eficacia de las medidas cautelares dispuestas, y todas aquellas que resulten en consonancia con las previsiones del Código Procesal Criminal de la Provincia de San Luis. El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Como así también se modificó el artículo 6º de la Ley de Violencia Familiar, que expresa “El Juez, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias fijará audiencia, la que deberá tomar personalmente, y por separado a cada una de las partes cuando las circunstancias o la gravedad de los hechos lo ameriten. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. Instará a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos teniendo en cuenta el informe del Artículo 4º”.

De acuerdo a las modificaciones realizadas por la Cámara Alta, se gira nuevamente las presentes modificaciones para su revisión a la Cámara de Diputados, conforme lo dispone el Artículo 132 de la Constitución Provincial.

San Luis continúa siendo pionera en políticas de Estado, ya que no hay antecedentes en todo el país de una reforma de estas características, aunque sí una jurisprudencia que considera que la violación a la prohibición de acercamiento es un delito, en los términos del artículo 239 del Código Penal llamado “desobediencia a una orden judicial.

 

Fuente: Prensa Cámara de Senadores de San Luis

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