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Red eléctrica provincial

¡Energía distribuida!

La Diputada Provincial del Bloque Ahora SL por el departamento Junín presentó un proyecto para el aprovechamiento de las energías limpias y su posterior aporte a la red eléctrica provincial, algo que aportaría un enorme potencial en autoabastecimiento energético y ayudaría de manera eficiente a bajar los consumos domiciliarios.
lunes 07 de octubre de 2019
¡Energía distribuida!

La Diputada Pronvicial del Bloque Ahora SL por el departamento Junín presentó un proyecto para el aprovechamiento de las energías limpias y su posterio aporte a la red eléctrica provincial, algo que aportaría un enorme potencial en autoabastecimiento energético y ayudaría de manera eficiente a bajar los consumos domiciliarios. Piden que se reintegren vía impuestos provinciales, como lo fue con el WIFI, el importe de la instalación en domicilios familiares.

                                                                                                

El proyecto

 

CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley tiene por objeto el FOMENTO DE ENERGIA DISTRIBUIDA Y SUS RECURSOS

Que en concordancia a políticas activas que faciliten el acceso a fuentes de energía renovables que permitan, en primer lugar, el beneficio al medio ambiente, la optimización de recursos no renovables, habilite la generación por parte de los usuarios, autoabasteciéndose y propagando autosuficiencia a la comunidad,  se enmarca el presente proyecto.

Además de generar potenciales beneficios a la sociedad, mediante la creación de fuentes de trabajo a los actores involucrados ya sean comercializadores, instaladores, usuarios, empresas y la concientización social del uso de esta fuente energética.

En Argentina la normativa nacional como de algunas provincias incentivan el uso de energía renovables, citando la ley 26.190” REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE ENERGÍA RENOVABLES “, Ley 27424 “RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA” ,y  su adhesión en varias provincias. En este marco, y poniendo énfasis en  los requerimientos ambientales previstos en el art 41 de la Constitución Nacional y el art 47 de nuestra Constitución Provincial.

Que la provincia de San Luis sancionó la Ley N° IX-0921-2014 de “PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES”, en la que la generación distribuida está incluida de manera muy amplia.

Que es de citar la implementación de estas políticas pragmáticas en ciudades como Córdoba donde fácticamente las primeras PyMES de generación de energía distribuida se encuentran aportando energía con destino al autoconsumo e inyectando a la red los eventuales excedentes a cambio de una remuneración.

Es así, que siguiendo parámetros internacionales que propone un sistema energético sostenible, accesible a los ciudadanos y fundamentalmente de desarrollo sustentable. Por ello es necesario y de suma urgencia el implemento de políticas públicas en este rubro, que  diversifiquen la matriz energética provincial.

Por tanto entendemos que este proyecto  debe ser promocionado fiscalmente,  de la misma manera que fue promocionado el WIFI o conexión a Internet provincial, aseverando que es de suma importancia y estratégico para nuestra provincia, como lo fue esa gran política pública integradora.

 

EL  SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONA CON FUERZA  DE

LEY:

 

DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y SUS RECURSOS

 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 - ADHESIÓN. Adhiérase la Provincia de San Luis a la Ley Nacional Nº 27.424 que establece el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable destinada a la Red Eléctrica Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 y concordantes de la Constitución Nacional y artículo 1 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2- OBJETO. Declarar de Interés Provincial los recursos de energía distribuida compuestos por Generación Distribuida, Almacenamiento Energético y Gestión de la Demanda, a partir de fuentes de energía renovables, en especial la energía fotovoltaica, aprovechando el emplazamiento geográfico de nuestra provincia. Sea con la finalidad y/o destino a consumo propio y/o inyección de energía eléctrica a la red de distribución local. 

ARTÍCULO 3-ALCANCE. La presente Ley tendrá como fin la regulación del régimen de recursos de energía distribuida a partir de fuentes de energía renovables dentro del ámbito de la provincia de San Luis.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE RECURSOS ENERGÍA DISTRIBUIDA

ARTÍCULO 4 -DE LOS RECURSOS. Los Recursos de Energía Distribuida estarán compuestos en forma indistinta o conjunta por:

  1. a) Generación Distribuida: Se denomina Equipos de generación distribuida a los equipamientos y sistemas destinados a la transformación de la energía primaria de fuentes renovables en energía eléctrica para autoconsumo, y que se conectan con la red de distribución a fin de inyectar a dicha red el potencial excedente de energía generada, a través de un medidor de consumo eléctrico bidireccional, es decir, lee el consumo al ingreso y el egreso por el aporte a la red con energía generada en nuestro hogar.
  2. b) Almacenamiento Energético: comprende tecnologías que permiten almacenar la energía eléctrica generada y liberarla cuando sea necesario, es la utilización de baterías en lugares donde no hay redes o no hay provisión de energía por empresas de este servicio público.
  3. c) Gestión de la Demanda: modificación de la demanda de energía eléctrica por parte del usuario, a través de la reducción o cambio en la modalidad de uso de la misma durante horarios determinados en respuesta a sistemas tarifarios basados en tiempo de uso, en tiempo real u otras modalidades de comercialización.
  4. f) Equipo de medición: al sistema de medición de energía eléctrica homologado por la autoridad competente que debe ser instalado a los fines de medir la energía demandada, como así también, la generada y/o inyectada a la red de distribución por el usuario-generador, siendo dichas mediciones almacenadas independientemente para su posterior lectura;

A los efectos de la presente ley, se denomina:

  1. a) Balance neto de facturación: al sistema que compensa en la facturación los costos de la energía eléctrica demandada con el valor de la energía eléctrica inyectada a la red de distribución conforme el sistema de facturación que establezca la reglamentación;
  2. b) Energía demandada: a la energía eléctrica efectivamente tomada desde la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del usuario-generador;
  3. c) Energía inyectada: a la energía eléctrica efectivamente entregada a la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del usuario-generador, de acuerdo al principio de libre acceso establecido en la ley 24.065, artículo 56, inciso
  4. d) Ente regulador jurisdiccional: al ente regulador, o autoridad de control, encargado de controlar la actividad de los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica en cada jurisdicción;

ARTÍCULO 5-Serán considerados como Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida, los siguientes actores:

  1. a) Usuario / Generador: es el usuario titular de un suministro conectado al servicio público de distribución de energía eléctrica que a la vez posee un equipamiento de generación eléctrica con fuente de energía renovable.
  2. b) Usuario / Generador Colectivo: es un conjunto de usuarios/generadores contiguos agrupados bajo la forma de un aprovechamiento colectivo de energías renovables.
  3. c) Comercializador: es la persona humana o persona jurídica, que intermedia comercialmente entre Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida.
  4. d) Almacenador Energético: es la persona humana o persona jurídica, que a través del uso de tecnología autorizada por el EPRE o SAPEM ENERGIA SL almacena energía eléctrica a fin de ponerla a disposición de terceros.
  5. e) Generador Virtual: es un sistema integrado por personas humanas –jurídicas con la finalidad de generar y proveer recursos de energías alternativas con el fin de ser distribuida, que actúan como una única planta de generación.

ARTÍCULO 6- FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES. A los efectos de la presente Ley se consideran como fuentes de energía renovables a la eólica, solar, geotérmica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública.

ARTÍCULO 7- REGLAMENTACIÓN. La reglamentación, de la presente Ley, definirá las modalidades, condiciones técnicas, comerciales y legales del Régimen de Recursos de Energía Distribuida.

 

CAPITULO III-

DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS

ARTÍCULO 8 - INCENTIVOS Y BENEFICIOS. Institúyase en el territorio de la provincia de San Luis un Régimen de Inversiones para la adquisición e instalación de equipamiento de generación de “energía distribuida“ eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios, que regirá con los alcances establecidos en la presente ley y de conformidad con las disposiciones que surjan de la reglamentación de la misma.

Asimismo, establézcase un régimen de promoción para la creación y radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

 ARTÍCULO 9 -BENEFICIOS. Las actividades comprendidas dentro del alcance fijado en el artículo anterior, estarán alcanzadas por los siguientes beneficios: Exención al Impuesto de Sellos. Exención del 50% del Impuesto de Ingresos Brutos a las que se radiquen centros poblados de más de 50 mil habitantes o a una distancia menor a 50 km,  del 75% de IIBB a las que lo realicen fuera de esos parámetros, pero en  localidades menores a 50 mil habitantes y/o en un radio de 30 km y del 100% en localidades de menos de 10 mil habitantes que no estén próximas a centros urbanos categorizados en los anteriores enunciados.

ARTÍCULO 10-REINTEGRO FISCAL. Toda inversión que realicen los usuarios/generadores para consumo familiar tipo, tendrán derecho a REINTEGRO FISCAL de su inversión para ser aplicados a IMPUESTOS PROVINCIALES.

ARTÍCULO 11 -ESTABILIDAD FISCAL: Toda actividad tendiente a la creación y radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables gozará de estabilidad fiscal por el término de 10 años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 12 - PRIORIDAD. Dese especial prioridad a todos aquellos emprendimientos que favorezcan cualitativa y cuantitativamente la creación de Mano de Obra sanluiseña.

ARTICULO 13- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

CAPITULO  IV:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 14 -AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente ley a Energía San Luis SAPEM de la provincia o el órgano que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 15- FUNCIONES.

-Establecer normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de usuarios conforme lo establecido en la presente ley.

- contemplar para todo caso  la seguridad de las personas y los bienes, la continuidad y calidad del servicio y la potencia máxima permitida para cada usuario.

-Elaborar conjuntamente con otros Ministerios y organismos políticas activas para promover la adquisición e instalación de equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica, así como para la creación y radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento y/o insumos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

 

CAPITULO V:

AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN

ARTÍCULO 16-Los usuarios que dispongan de equipamiento para la generación de energía distribuida a partir de fuentes renovables deberán solicitar la autorización de conexión e inyección a la red ante el Distribuidor de energía eléctrica de la provincia

 La Autoridad de Aplicación fijará los lineamientos de esa tramitación por medio de la reglamentación de la presente ley y sus normas complementarias.

 

ARTÍCULO 17-Reglaméntese la presente Ley en un plazo no mayor a noventa (90) días desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

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